Texto oficial
Artículo 19.- La Comisión, previo informe favorable
del Banco Central de Chile, podrá estipular que la
retribución del contratista se pagará en moneda
extranjera; en ese caso, el Banco otorgará a la Comisión
las divisas necesarias, para lo cual el respectivo contrato
de operación se registrará en dicha institución.
En caso de que se estipule que dicha retribución se
pagará en materiales atómicos naturales o en concentrados,
derivados o compuestos de dichos materiales, para su entrega
y pago no será necesaria autorización previa alguna y, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 30 de
la presente ley, el contratista podrá exportarlos sin más
requisito previo que el de obtener el correspondiente
registro en el Banco Central y, salvo limitación
establecida en el contrato de operación, disponer
libremente de ellos. En el contrato podrá, en todo caso,
eximirse total o parcialmente al contratista de la
aplicación de una o más de las normas contenidas en los
artículos citados.
En el contrato de operación se convendrá con el
contratista el régimen de disposición de la moneda
nacional o extranjera que reciba en pago de su retribución
o que obtenga por las exportaciones a que se refiere el
inciso anterior o por las ventas o las expropiaciones a que
se refieren respectivamente los artículos 20, 25, 26 y 30
de la presente ley. Previo acuerdo favorable del Comité
Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá convenirse que
no se retorne al país todo o parte de las divisas que el
contratista reciba u obtenga en o del exterior con arreglo a
las normas citadas en este inciso.
En el contrato de operación podrá garantizarse al
contratista el derecho a vender las divisas provenientes de
las exportaciones referidas en el inciso segundo al mismo
tipo de cambio que rija para los demás exportadores, y que
no podrá aplicársele un tipo de cambio que sea o resulte
discriminatorio en la forma establecida en el artículo 5°
del decreto ley N° 600, de 1974.
La Comisión, previo informe favorable del Banco Central
de Chile, podrá convenir en el contrato de operación el
monto y modalidades de los créditos externos con que el
contratista enterará los capitales a que se refiere el
artículo 6°, N° 2.