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Artículo 19 del Decreto Ley 1557

Modifica la ley orgánica de la comision chilena de energia nuclear y dicta normas sobre contratos de operacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6660 / 7127339.

Texto oficial

Artículo 19.- La Comisión, previo informe favorable del Banco Central de Chile, podrá estipular que la retribución del contratista se pagará en moneda extranjera; en ese caso, el Banco otorgará a la Comisión las divisas necesarias, para lo cual el respectivo contrato de operación se registrará en dicha institución. En caso de que se estipule que dicha retribución se pagará en materiales atómicos naturales o en concentrados, derivados o compuestos de dichos materiales, para su entrega y pago no será necesaria autorización previa alguna y, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 30 de la presente ley, el contratista podrá exportarlos sin más requisito previo que el de obtener el correspondiente registro en el Banco Central y, salvo limitación establecida en el contrato de operación, disponer libremente de ellos. En el contrato podrá, en todo caso, eximirse total o parcialmente al contratista de la aplicación de una o más de las normas contenidas en los artículos citados. En el contrato de operación se convendrá con el contratista el régimen de disposición de la moneda nacional o extranjera que reciba en pago de su retribución o que obtenga por las exportaciones a que se refiere el inciso anterior o por las ventas o las expropiaciones a que se refieren respectivamente los artículos 20, 25, 26 y 30 de la presente ley. Previo acuerdo favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá convenirse que no se retorne al país todo o parte de las divisas que el contratista reciba u obtenga en o del exterior con arreglo a las normas citadas en este inciso. En el contrato de operación podrá garantizarse al contratista el derecho a vender las divisas provenientes de las exportaciones referidas en el inciso segundo al mismo tipo de cambio que rija para los demás exportadores, y que no podrá aplicársele un tipo de cambio que sea o resulte discriminatorio en la forma establecida en el artículo 5° del decreto ley N° 600, de 1974. La Comisión, previo informe favorable del Banco Central de Chile, podrá convenir en el contrato de operación el monto y modalidades de los créditos externos con que el contratista enterará los capitales a que se refiere el artículo 6°, N° 2.