Texto oficial
Artículo 21.- En el contrato de operación podrá
garantizarse al contratista el acceso al mercado de divisas
denominado libre bancario, o a aquel que en lo futuro lo
sustituya, para las compras y ventas de divisas que realice
con arreglo al contrato y a una o más de las normas
contenidas en los artículos 6°, números 2), 8), 9), 10) y
11), 13, inciso final, 15, 19, incisos tercero y quinto, 20,
incisos primero y tercero, y 21, inciso final, de la
presente ley.
Toda compraventa de divisas, con exclusión de las
referidas en el artículo 19, inciso cuarto, que realice el
contratista en conformidad al contrato y a la presente ley,
se efectuará al tipo de cambio más alto del mercado
bancario, vigente al tiempo de la correspondiente
liquidación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, inciso
tercero, de la presente ley, en el contrato de operación se
convendrá con el contratista el régimen de disposición de
la moneda nacional que aquel obtenga en conformidad al
artículo 13, inciso final, de la presente ley.