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Artículo 21 del Decreto Ley 1557

Modifica la ley orgánica de la comision chilena de energia nuclear y dicta normas sobre contratos de operacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6660 / 7127341.

Texto oficial

Artículo 21.- En el contrato de operación podrá garantizarse al contratista el acceso al mercado de divisas denominado libre bancario, o a aquel que en lo futuro lo sustituya, para las compras y ventas de divisas que realice con arreglo al contrato y a una o más de las normas contenidas en los artículos 6°, números 2), 8), 9), 10) y 11), 13, inciso final, 15, 19, incisos tercero y quinto, 20, incisos primero y tercero, y 21, inciso final, de la presente ley. Toda compraventa de divisas, con exclusión de las referidas en el artículo 19, inciso cuarto, que realice el contratista en conformidad al contrato y a la presente ley, se efectuará al tipo de cambio más alto del mercado bancario, vigente al tiempo de la correspondiente liquidación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, inciso tercero, de la presente ley, en el contrato de operación se convendrá con el contratista el régimen de disposición de la moneda nacional que aquel obtenga en conformidad al artículo 13, inciso final, de la presente ley.