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Artículo 22 del Decreto Ley 1557

Modifica la ley orgánica de la comision chilena de energia nuclear y dicta normas sobre contratos de operacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6660 / 7127342.

Texto oficial

Artículo 22.- El Presidente de la República podrá fijar al contratista plazos y condiciones especiales de amortización de todos o algunos de los equipos, vehículos, maquinarias, plantas, instalaciones, accesorios y otros bienes de capital, muebles o inmuebles, que en cualquier tiempo proporcione el contratista con arreglo al artículo 6°, N° 2), de la presente ley. El Presidente de la República deberá ejercer la facultad que contempla este artículo en los mismos decretos supremos a que se refiere el artículo 5° de la presente ley.