Texto oficial
Artículo 24.- El contratista podrá subcontratar con
terceros la prestación de un servicio o la ejecución de
una obra, específicos, previa autorización escrita de la
Comisión.
El impuesto establecido en el decreto ley N° 825, de
1974, afectará al subcontratista, por los servicios que
preste y las obras que ejecute dentro del territorio
nacional, con la tasa señalada en el artículo 48 de dicho
decreto ley.
El subcontratista gozará, por el solo ministerio de la
ley, del régimen de admisión temporal o de importaciones
que corresponda a aquella fase del respectivo contrato de
operación de la cual derive su subcontrato.