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Artículo 24 del Decreto Ley 1557

Modifica la ley orgánica de la comision chilena de energia nuclear y dicta normas sobre contratos de operacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6660 / 7127344.

Texto oficial

Artículo 24.- El contratista podrá subcontratar con terceros la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, específicos, previa autorización escrita de la Comisión. El impuesto establecido en el decreto ley N° 825, de 1974, afectará al subcontratista, por los servicios que preste y las obras que ejecute dentro del territorio nacional, con la tasa señalada en el artículo 48 de dicho decreto ley. El subcontratista gozará, por el solo ministerio de la ley, del régimen de admisión temporal o de importaciones que corresponda a aquella fase del respectivo contrato de operación de la cual derive su subcontrato.