Texto oficial
Artículo 30.- Se declaran de utilidad pública y se
autoriza para expropiar en favor de la Comisión:
a) Los inmuebles referidos en el artículo 568 del
Código Civil, necesarios para la instalación o
administración de faenas de exploración, explotación o
beneficio de materiales atómicos naturales;
b) Los materiales atómicos naturales extraídos y los
concentrados, derivados y compuestos de dichos materiales;
c) Los inmuebles referidos en el artículo 568 del
Código Civil, necesarios para el comercio o el
almacenamiento de tales materiales extraídos o productos, o
su utilización para producir energía nuclear con fines
pacíficos, y
d) Los materiales de interés nuclear extraídos
destinados al acopio nacional a que se refiere el artículo
26.
En todo caso, la expropiación deberá hacerse a
proposición de la Comisión, mediante decreto supremo
dictado por intermedio del Ministerio de Minería, en el
cual el Presidente de la República determinará los bienes
objeto de la expropiación y la causal respectiva.
El decreto de expropiación se publicará en el Diario
Oficial y, en su caso, la Comisión lo reducirá a escritura
pública e inscribirá en el Registro de Prohibiciones de
Enajenar del Conservador de Bienes Raíces o de Minas
respectivo. Una vez pagada la cuota de contado de la
indemnización, la inscripción se practicará en el
Registro de Propiedad del mismo Conservador.