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Artículo 30 del Decreto Ley 1557

Modifica la ley orgánica de la comision chilena de energia nuclear y dicta normas sobre contratos de operacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6660 · idParte: 7127350

Texto oficial

Artículo 30.- Se declaran de utilidad pública y se autoriza para expropiar en favor de la Comisión: a) Los inmuebles referidos en el artículo 568 del Código Civil, necesarios para la instalación o administración de faenas de exploración, explotación o beneficio de materiales atómicos naturales; b) Los materiales atómicos naturales extraídos y los concentrados, derivados y compuestos de dichos materiales; c) Los inmuebles referidos en el artículo 568 del Código Civil, necesarios para el comercio o el almacenamiento de tales materiales extraídos o productos, o su utilización para producir energía nuclear con fines pacíficos, y d) Los materiales de interés nuclear extraídos destinados al acopio nacional a que se refiere el artículo 26. En todo caso, la expropiación deberá hacerse a proposición de la Comisión, mediante decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Minería, en el cual el Presidente de la República determinará los bienes objeto de la expropiación y la causal respectiva. El decreto de expropiación se publicará en el Diario Oficial y, en su caso, la Comisión lo reducirá a escritura pública e inscribirá en el Registro de Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces o de Minas respectivo. Una vez pagada la cuota de contado de la indemnización, la inscripción se practicará en el Registro de Propiedad del mismo Conservador.