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Artículo 31 del Decreto Ley 1557

Modifica la ley orgánica de la comision chilena de energia nuclear y dicta normas sobre contratos de operacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6660 / 7127351.

Texto oficial

Artículo 31.- Dictado el decreto de expropiación a que se refiere el artículo anterior, la Comisión acordará directamente con el interesado el monto de la indemnización y la forma y el plazo de su pago. Si no se logra acuerdo, el tribunal ordinario, a petición de cualquiera de los interesados, fijará el monto de la indemnización, la que se pagará de contado. Sin embargo, y salvo lo dispuesto en el inciso 6 del N° 16 del Art. 1° del decreto ley N° 1.552, de 1976, cuando se trate de inmuebles la indemnización se pagará con una cuarta parte de contado y el saldo en tres cuotas anuales, iguales y consecutivas, reajustables conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del decreto ley N° 455, de 1974, y con intereses legales. Una vez pagada la indemnización o la cuota de contado en su caso, el tribunal autorizará la toma de posesión material del bien expropiado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, y ordenará practicar las inscripciones a que hubiere lugar. En los casos previstos en los dos incisos anteriores se aplicará el procedimiento prescrito en el Título XV del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones ya señaladas y las que se establecen en los artículos siguientes.