Texto oficial
Artículo 31.- Dictado el decreto de expropiación a que
se refiere el artículo anterior, la Comisión acordará
directamente con el interesado el monto de la indemnización
y la forma y el plazo de su pago.
Si no se logra acuerdo, el tribunal ordinario, a
petición de cualquiera de los interesados, fijará el monto
de la indemnización, la que se pagará de contado. Sin
embargo, y salvo lo dispuesto en el inciso 6 del N° 16 del
Art. 1° del decreto ley N° 1.552, de 1976, cuando se trate
de inmuebles la indemnización se pagará con una cuarta
parte de contado y el saldo en tres cuotas anuales, iguales
y consecutivas, reajustables conforme a lo dispuesto en el
artículo 4° del decreto ley N° 455, de 1974, y con
intereses legales.
Una vez pagada la indemnización o la cuota de contado
en su caso, el tribunal autorizará la toma de posesión
material del bien expropiado, con auxilio de la fuerza
pública si fuere necesario, y ordenará practicar las
inscripciones a que hubiere lugar.
En los casos previstos en los dos incisos anteriores se
aplicará el procedimiento prescrito en el Título XV del
Libro IV del Código de Procedimiento Civil, con las
modificaciones ya señaladas y las que se establecen en los
artículos siguientes.