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Artículo 33 del Decreto Ley 1557

Modifica la ley orgánica de la comision chilena de energia nuclear y dicta normas sobre contratos de operacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6660 / 7127353.

Texto oficial

Artículo 33.- Los incidentes que se promuevan en el procedimiento de expropiación se ventilarán en cuaderno separado y se fallarán en única instancia. En dicho procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia definitiva dentro de seis días, contados desde la presentación de los informes periciales o, en su caso, del vencimiento del plazo indicado en el inciso segundo del artículo anterior. La apelación de la sentencia se tramitará como la de los incidentes. Estas causas gozarán de preferencia para su vista y fallo en la Corte de Apelaciones respectiva. Iniciado el procedimiento, el Juez podrá autorizar la toma de posesión material del bien expropiado, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, siempre que la Comisión haya caucionado suficientemente, a juicio del Tribunal, el pago de la indemnización o de la cuota de contado, en su caso, o que la Comisión haya consignado a disposición del Tribunal, y para ser entregada a los interesados, a cuenta de aquélla o ésta, la suma que el Juez haya señalado. Para los efectos de este inciso, en cada caso el Juez apreciará prudencialmente las circunstancias particulares de los expropiados.