Texto oficial
Artículo 34.- Lo dispuesto en los cuatro artículos
precedentes no obsta a que la Comisión, por sí o en unión
de terceros, pueda constituir y ejercitar los servicios,
servidumbres y otros derechos establecidos en los artículos
18 y 25, letra f), y en los párrafos II y III del Título
VIII del Código de Minería; servicios, servidumbres y
derechos que son aplicables en todo a la exploración, la
explotación y el beneficio de materiales atómicos
naturales que realice la Comisión, por sí o en unión de
terceros, como también al comercio, al almacenamiento, y a
la utilización de estos materiales ya extraídos y de sus
concentrados, derivados y compuestos para producir energía
nuclear con fines pacíficos, e igualmente al acopio de
materiales de interés nuclear a que se refiere el artículo
26 de la presente ley. Estos servicios, servidumbres y
derechos se constituirán y ejercitarán conforme a las
normas pertinentes del Código de Minería.