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Artículo 37 del Decreto Ley 1557

Modifica la ley orgánica de la comision chilena de energia nuclear y dicta normas sobre contratos de operacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6660 / 7127357.

Texto oficial

Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.319: a) Reemplázase el inciso tercero del artículo 1°, por el siguiente: "La Comisión Chilena de Energía Nuclear dependerá exclusivamente del Presidente de la República y se relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Minería."; b) Agrégase al artículo 2°, el siguiente inciso tercero, nuevo, a continuación del inciso segundo actual: "Para iguales efectos: a) son materiales atómicos naturales o materiales nucleares naturales, el uranio y el torio, y cualquiera otro que determine la ley, y b) son materiales de interés nuclear: zirconio, niobio, titanio, hafnio, berilio, cadmio, cobalto, litio, agua pesada, helio, uranio y torio, estos dos últimos con los elementos de sus series radiactivos, gadolinio y cualquiera otro que se determine por decreto supremo. c) Reemplázase el inciso final -que pasa a ser cuarto- del artículo 2°, por el siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Reglamento fijará las definiciones de materiales fértiles, fisionables, fusionables, radiactivos y de los demás términos técnicos que tengan relación con la producción y el aprovechamiento de la energía nuclear."; d) Sustitúyese la letra d) del artículo 3°, por la siguiente: "d) Fomentar, realizar o investigar, según corresponda y con arreglo a la legislación vigente, la exploración, la explotación y el beneficio de materiales atómicos naturales, el comercio de dichos materiales ya extraídos y de sus concentrados, derivados y compuestos, el acopio de materiales de interés nuclear, y la producción y utilización, con fines pacíficos, de la energía nuclear en todas sus formas, tales como su aplicación a fines médicos, industriales o agrícolas y la generación de energía eléctrica y térmica."; e) Reemplázase la letra c) del artículo 4°, por la siguiente: "c) Los ingresos que provengan de frutos e intereses de los bienes de la Comisión, los que obtenga en el ejercicio de sus actividades y los que provengan de créditos que se le otorguen."; f) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente: "Artículo 6°.- Se declaran de utilidad pública y se autoriza para expropiar en favor de la Comisión, todos los materiales atómicos naturales no comprendidos en la reserva a que se refiere el artículo anterior, cualesquiera que sean sus dueños, su ubicación y sus combinaciones con otras sustancias o productos minerales, y que el Presidente de la República destine, a proposición de aquélla y por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Minería, a su explotación o beneficio por la Comisión, sea que ésta actúe por sí o por medio o en unión de terceros. El procedimiento de expropiación y de fijación del monto, forma y plazo de pago de la indemnización, se ajustará a lo dispuesto respecto de los inmuebles en los artículos 30, 31, 32 y 33 del decreto ley sobre la Comisión y contratos de operación."; g) Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente: "Artículo 7°.- Las funciones y atribuciones que la ley entrega al Estado respecto de la exploración, explotación y beneficio de materiales atómicos naturales, del comercio de dichos materiales ya extraídos y sus concentrados, derivados y compuestos, y del acopio de materiales de interés nuclear, solamente podrán ejercerse por la Comisión. La producción de energía nuclear con fines pacíficos sólo podrá realizarse por la Comisión o con su licencia previa. La Comisión podrá realizar dicha producción por sí o por medio o en unión de terceros."; h) Reemplázase el artículo 8° por el siguiente: "Artículo 8°.- Por exigirlo el interés nacional, los materiales atómicos naturales extraídos y los concentrados, derivados y compuestos de dichos materiales, no podrán ser objeto de ninguna clase de actos jurídicos, sino cuando éstos se ejecuten o celebren por la Comisión, con ella o con su autorización previa. En este último caso, la Comisión podrá determinar la forma y condiciones en que se hará uso de la autorización."; i) Sustitúyese la letra c) del artículo 9°, por la siguiente: "c) Un representante del Ministerio de Minería, designado por el Presidente de la República."; j) Sustitúyese la letra a) del artículo 10, por la siguiente: "a) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes muebles o inmuebles, especialmente materiales de interés nuclear y concentrados, derivados y compuestos de dichos materiales, y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente, directa o indirectamente, a la consecución de sus fines;", y k) Agrégase el siguiente artículo 20, nuevo: "Artículo 20.- Estarán exentos de todo derecho, impuesto, contribución, gravamen o tasa: a) La adquisición o enajenación, a cualquier título, de materiales de interés nuclear y sus concentrados, derivados y compuestos, en que sea parte la Comisión; b) La exportación de dichos materiales y productos, que efectúe la Comisión, y c) Los documentos de cualquiera naturaleza en que consten los actos o contratos mencionados en las letras a) y b) precedentes, o que sean necesarios para llevarlos a cabo.".