Texto oficial
Artículo 37.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 16.319:
a) Reemplázase el inciso tercero del artículo 1°, por
el siguiente:
"La Comisión Chilena de Energía Nuclear dependerá
exclusivamente del Presidente de la República y se
relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio
de Minería.";
b) Agrégase al artículo 2°, el siguiente inciso
tercero, nuevo, a continuación del inciso segundo actual:
"Para iguales efectos: a) son materiales atómicos
naturales o materiales nucleares naturales, el uranio y el
torio, y cualquiera otro que determine la ley, y b) son
materiales de interés nuclear: zirconio, niobio, titanio,
hafnio, berilio, cadmio, cobalto, litio, agua pesada, helio,
uranio y torio, estos dos últimos con los elementos de sus
series radiactivos, gadolinio y cualquiera otro que se
determine por decreto supremo.
c) Reemplázase el inciso final -que pasa a ser cuarto-
del artículo 2°, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
Reglamento fijará las definiciones de materiales fértiles,
fisionables, fusionables, radiactivos y de los demás
términos técnicos que tengan relación con la producción
y el aprovechamiento de la energía nuclear.";
d) Sustitúyese la letra d) del artículo 3°, por la
siguiente:
"d) Fomentar, realizar o investigar, según corresponda
y con arreglo a la legislación vigente, la exploración, la
explotación y el beneficio de materiales atómicos
naturales, el comercio de dichos materiales ya extraídos y
de sus concentrados, derivados y compuestos, el acopio de
materiales de interés nuclear, y la producción y
utilización, con fines pacíficos, de la energía nuclear
en todas sus formas, tales como su aplicación a fines
médicos, industriales o agrícolas y la generación de
energía eléctrica y térmica.";
e) Reemplázase la letra c) del artículo 4°, por la
siguiente:
"c) Los ingresos que provengan de frutos e intereses de
los bienes de la Comisión, los que obtenga en el ejercicio
de sus actividades y los que provengan de créditos que se
le otorguen.";
f) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
"Artículo 6°.- Se declaran de utilidad pública y se
autoriza para expropiar en favor de la Comisión, todos los
materiales atómicos naturales no comprendidos en la reserva
a que se refiere el artículo anterior, cualesquiera que
sean sus dueños, su ubicación y sus combinaciones con
otras sustancias o productos minerales, y que el Presidente
de la República destine, a proposición de aquélla y por
decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de
Minería, a su explotación o beneficio por la Comisión,
sea que ésta actúe por sí o por medio o en unión de
terceros.
El procedimiento de expropiación y de fijación del
monto, forma y plazo de pago de la indemnización, se
ajustará a lo dispuesto respecto de los inmuebles en los
artículos 30, 31, 32 y 33 del decreto ley sobre la
Comisión y contratos de operación.";
g) Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7°.- Las funciones y atribuciones que la ley
entrega al Estado respecto de la exploración, explotación
y beneficio de materiales atómicos naturales, del comercio
de dichos materiales ya extraídos y sus concentrados,
derivados y compuestos, y del acopio de materiales de
interés nuclear, solamente podrán ejercerse por la
Comisión.
La producción de energía nuclear con fines pacíficos
sólo podrá realizarse por la Comisión o con su licencia
previa. La Comisión podrá realizar dicha producción por
sí o por medio o en unión de terceros.";
h) Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:
"Artículo 8°.- Por exigirlo el interés nacional, los
materiales atómicos naturales extraídos y los
concentrados, derivados y compuestos de dichos materiales,
no podrán ser objeto de ninguna clase de actos jurídicos,
sino cuando éstos se ejecuten o celebren por la Comisión,
con ella o con su autorización previa. En este último
caso, la Comisión podrá determinar la forma y condiciones
en que se hará uso de la autorización.";
i) Sustitúyese la letra c) del artículo 9°, por la
siguiente:
"c) Un representante del Ministerio de Minería,
designado por el Presidente de la República.";
j) Sustitúyese la letra a) del artículo 10, por la
siguiente:
"a) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase
de bienes muebles o inmuebles, especialmente materiales de
interés nuclear y concentrados, derivados y compuestos de
dichos materiales, y ejecutar o celebrar cualquier acto o
contrato tendiente, directa o indirectamente, a la
consecución de sus fines;", y
k) Agrégase el siguiente artículo 20, nuevo:
"Artículo 20.- Estarán exentos de todo derecho,
impuesto, contribución, gravamen o tasa:
a) La adquisición o enajenación, a cualquier título,
de materiales de interés nuclear y sus concentrados,
derivados y compuestos, en que sea parte la Comisión;
b) La exportación de dichos materiales y productos, que
efectúe la Comisión, y
c) Los documentos de cualquiera naturaleza en que
consten los actos o contratos mencionados en las letras a) y
b) precedentes, o que sean necesarios para llevarlos a
cabo.".