Texto oficial
Artículo 14°- Los recursos del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo a las
facultades que otorga el D. L. N° 575, de 1974. No
obstante, no podrán destinarse a las siguientes
finalidades:
a) Financiar gastos corrientes de los servicios
públicos nacionales o de las municipalidades o a contribuir
a los gastos de funcionamiento de las Intendencias;
b) Efectuar aportes a universidades o canales de
televisión;
c) Constituir sociedades o empresas o aportes a las
mismas. De la misma manera no podrán comprarse empresas o
sus títulos;
d) Invertir en instrumentos financieros de cualquiera
naturaleza, públicos o privados;
e) Subvenciones a instituciones privadas sin fines de
lucro o a organizaciones sociales cuyo financiamiento es de
carácter central;
f) Inversiones en la habilitación de la porción
unitaria de zonas francas o en la del local o recinto
unitario de depósitos francos; excepto en obras de cierres,
urbanizaciones y servicios básicos. Las conexiones a cada
local serán de cargo del usuario;
g) Construcciones deportivas;
h) Reparaciones o conservación de edificios públicos,
e
i) Atención integral de actividades entregadas a
organismos de carácter nacional.