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Artículo 14 del Decreto Ley 1603

Aprueba presupuesto del sector publico, en moneda nacional, para 1977

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6679 / 9036519.

Texto oficial

Artículo 14°- Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo a las facultades que otorga el D. L. N° 575, de 1974. No obstante, no podrán destinarse a las siguientes finalidades: a) Financiar gastos corrientes de los servicios públicos nacionales o de las municipalidades o a contribuir a los gastos de funcionamiento de las Intendencias; b) Efectuar aportes a universidades o canales de televisión; c) Constituir sociedades o empresas o aportes a las mismas. De la misma manera no podrán comprarse empresas o sus títulos; d) Invertir en instrumentos financieros de cualquiera naturaleza, públicos o privados; e) Subvenciones a instituciones privadas sin fines de lucro o a organizaciones sociales cuyo financiamiento es de carácter central; f) Inversiones en la habilitación de la porción unitaria de zonas francas o en la del local o recinto unitario de depósitos francos; excepto en obras de cierres, urbanizaciones y servicios básicos. Las conexiones a cada local serán de cargo del usuario; g) Construcciones deportivas; h) Reparaciones o conservación de edificios públicos, e i) Atención integral de actividades entregadas a organismos de carácter nacional.