Texto oficial
Artículo 15°- Fíjanse las siguientes vigencias
especiales a las disposiciones del presente decreto ley:
1.- A contar del año tributario 1977, las
modificaciones contenidas en el artículo 1°, números 2
letras b), e) y f), 6 letras a), b) y c), 7 letras a) y b),
8, 11 letras a), e) y f), 14 letra b), 16 letra b), 17
letras a) y b), 18, 19 y 20.
2.- A contar del 1° de Enero de 1976 afectando a los
ejercicios financieros finalizados desde dicha fecha, las
modificaciones contenidas en el artículo 1°, números 2
letras c), d) y g), 11 letras c), d), g), h) e i), salvo lo
dispuesto en el inciso segundo de la letra c) del número
11° del artículo 41° de la Ley de la Renta y el inciso
final del mismo número, que regirá desde el año
tributario 1977, y 16 letra a).
3.- A contar del 1° de Enero de 1977, afectando a los
ejercicios que se cierren a contar de dicha fecha, las
modificaciones contenidas en el artículo 1° número 3 y
artículo 14°.
4.- A contar de la fecha de publicación del presente
decreto ley, las modificaciones contenidas en el artículo
1°, números 1 letra a), 11 letra j), 15, 21 y 25.
5.- La modificación contenida en el artículo 1°,
número 28 letra a), regirá para los balances cerrados al
30 de Junio y 31 de Diciembre respecto de los ingresos
brutos que se originen a partir de los meses de Octubre de
1976 y Abril de 1977, respectivamente.
6.- A contar del 1° de Enero de 1977 afectando a las
rentas que se perciban desde dicha fecha, las modificaciones
contenidas en el artículo 1° números 13 letras a), b) y
c), 14 letra a), 27 letras b) y c) y 28 letra b).
7.- A contar del 1° de Enero de 1976, afectando a las
distribuciones que se paguen, abonen en cuenta o pongan a
disposición del interesado desde dicha fecha, la
modificación contenida en el artículo 1° N° 22.
8.- A contar de las rentas correspondientes a los
ejercicios finalizados desde el 1° de Enero de 1975 la
modificación contenida en el artículo 1° números 7 letra
c), 9 y 11 letra b).
9.- A contar del 1° de Enero de 1976, afectando a los
hechos que ocurran desde dicha fecha, la modificación
contenida en el artículo 1°, número 1 letra c).
10.- A contar de los pagos provisionales voluntarios
efectuados en los ejercicios iniciados en Enero y Julio de
1976, la modificación contenida en el artículo 1°,
número 29.
11.- A contar de la fecha de publicación del presente
decreto ley, las modificaciones contenidas en el artículo
8° número 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 y artículo 11.
12.- A contar del día 1° del mes siguiente a la
publicación del presente decreto ley, la modificación
contenida en el artículo 8° número 4.