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Artículo 1 transitorio del Decreto Ley 1604

Modifica ley de impuesto a la renta y otras disposiciones tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6680 / 8758192.

Texto oficial

Artículo 1° transitorio.- Los contribuyentes que hubieren omitido total o parcialmente uno o más pagos provisionales obligatorios por los ejercicios comerciales finalizados hasta el 30 de Junio de 1976, no se considerarán morosos ni sujetos a sanción por no declarar cuando de haberse ingresado en arcas fiscales dichos pagos, éstos habrían constituido un saldo a favor del contribuyente al tenor del artículo 97° de la Ley de la Renta. Asimismo, se entenderán cumplidos los pagos provisionales obligatorios hasta el monto de los pagos provisionales voluntarios efectuados con anterioridad en el mismo ejercicio, considerando para estos efectos el precepto contemplado en el artículo 95 de la Ley de la Renta. Los pagos provisionales obligatorios que se hubieren omitido o no cumplido en la forma señalada en el inciso anterior, antes que las retenciones de impuestos y pagos provisionales obligatorios y voluntarios reajustados hubieren completado los impuestos anuales a la renta a que se refieren los artículos 93° y 94° de la Ley de la Renta, conservan su calidad de morosos por el saldo que faltare para completar dichos impuestos anuales, sólo para los efectos de la aplicación de los reajustes, intereses penales y demás sanciones a que se refiere el Código Tributario. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los reajustes, intereses y sanciones que a la fecha de publicación del presente decreto ley estuvieren ingresados en arcas fiscales.