Texto oficial
Artículo 1° transitorio.- Los contribuyentes que
hubieren omitido total o parcialmente uno o más pagos
provisionales obligatorios por los ejercicios comerciales
finalizados hasta el 30 de Junio de 1976, no se
considerarán morosos ni sujetos a sanción por no declarar
cuando de haberse ingresado en arcas fiscales dichos pagos,
éstos habrían constituido un saldo a favor del
contribuyente al tenor del artículo 97° de la Ley de la
Renta.
Asimismo, se entenderán cumplidos los pagos
provisionales obligatorios hasta el monto de los pagos
provisionales voluntarios efectuados con anterioridad en el
mismo ejercicio, considerando para estos efectos el precepto
contemplado en el artículo 95 de la Ley de la Renta.
Los pagos provisionales obligatorios que se hubieren
omitido o no cumplido en la forma señalada en el inciso
anterior, antes que las retenciones de impuestos y pagos
provisionales obligatorios y voluntarios reajustados
hubieren completado los impuestos anuales a la renta a que
se refieren los artículos 93° y 94° de la Ley de la
Renta, conservan su calidad de morosos por el saldo que
faltare para completar dichos impuestos anuales, sólo para
los efectos de la aplicación de los reajustes, intereses
penales y demás sanciones a que se refiere el Código
Tributario.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los
reajustes, intereses y sanciones que a la fecha de
publicación del presente decreto ley estuvieren ingresados
en arcas fiscales.