Texto oficial
Artículo 18°- En los casos de permutas o de otras
convenciones por las cuales las partes se obligan a
transferirse recíprocamente el dominio de bienes corporales
muebles, se considerará que cada parte que tenga el
carácter de vendedor, realiza una venta gravada con el
impuesto de este Título, teniéndose como base imponible de
cada prestación, si procediere, el valor de los bienes
comprendidos en ella. Lo dispuesto en este inciso será
igualmente aplicable a las ventas en que parte del precio
consiste en un bien corporal mueble, y a los préstamos de
consumo.
Si se tratare de una convención que involucre el
cambio de bienes gravados por esta ley, el impuesto de este
Título se determinará en base al valor de los bienes
corporales muebles e inmuebles incluidos en ella, sin
perjuicio de la aplicación de los tributos establecidos en
ésta u otras leyes que puedan gravar la misma convención.