Texto oficial
Artículo 19°- Cuando se dieren en pago de un servicio
bienes corporales muebles, se tendrá como precio del
servicio, para los fines del impuesto de este Título, el
valor que las partes hubieren asignado a los bienes
transferidos o el que, en su defecto, fijare el Servicio de
Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.
En los casos a que se refiere este artículo, el
beneficiario del servicio será tenido como vendedor de los
bienes para los efectos de la aplicación del impuesto
cuando proceda.
Igual tratamiento se aplicará en los casos de ventas de
bienes corporales muebles que se paguen con servicios.