Texto oficial
ARTICULO 41°- Las ventas, habituales o no, de
automóviles u otros vehículos motorizados usados, estarán
gravadas con un impuesto de 0,5%, el que no se entenderá
incluido en el precio.
Inciso segundo.- Derogado.
Sin perjuicio de la obligación principal del vendedor
del vehículo de declarar y pagar el impuesto de acuerdo a
lo establecido en el artículo 64°, el Servicio de
Impuestos Internos podrá requerir el pago del impuesto de
cualquiera de las partes contratantes.
Este impuesto se aplicará en todos los casos de ventas
o de transferencias de vehículos motorizados usados,
cualquiera que sea el título que le dé origen, y sin
perjuicio de la aplicación de otros impuestos, cuando la
operación involucre la venta de otros bienes dados en pago
o a cambio del vehículo.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la
importación de automóviles u otros vehículos motorizados
usados estará afecta al impuesto del Título II de esta
ley, y se regirá por sus normas.
Igualmente estarán afectos al impuesto de dicho título y a
sus disposiciones, las ventas de vehículos motorizados
derivadas del ejercicio por el comprador de la opción de
compra contenida en un contrato de arrendamiento con opción
de compra de un vehículo nuevo.
Los comerciantes de vehículos motorizados usados
tendrán derecho a rebajar del impuesto de este párrafo que
les corresponde pagar por la venta de cada vehículo, el
tributo establecido en el inciso primero, pagado por ellos
en la adquisición del mismo. Dicho impuesto a rebajar
podrá reajustarse cuando proceda en la forma establecida
para los remanentes de créditos fiscales del Impuesto al
Valor Agregado.
Estarán exentos de este impuesto las ventas o
transferencias de vehículos motorizados usados cuyo destino
natural sea el transporte público de pasajeros y los
camiones, furgones y camionetas cuya cabina y pick-up se
encuentran totalmente separadas, y los vehículos cuya venta
esté sujeta al impuesto del Título II, como asimismo las
ventas o transferencias de naves o aeronaves comerciales.