Texto oficial
Artículo 62°- Los libros exigidos en el presente
párrafo deberán ser mantenidos permanentemente en el
negocio o establecimiento, debiendo anotarse en ellos, día
a día, las operaciones cuyo registro se ordena en los
artículos anteriores.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso
precedente hará incurrir al infractor en las sanciones
contempladas en los números 6° y 7° del artículo 97°
del Código Tributario, sin necesidad de la notificación
previa exigida en la última de dichas disposiciones.