Texto oficial
ARTICULO SEXTO.- No obstante la modificación
introducida al N° 3 de la letra C del artículo 13° del
decreto ley N° 825, de 1974, por el artículo único del
decreto ley N° 1.325, publicado en el Diario Oficial de 13
de Enero de 1976, el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción por resolución refrendada por el Ministerio
de Hacienda, podrá resolver, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1° del decreto ley N° 1.122, de
1975, las solicitudes sobre exención del Impuesto al Valor
Agregado correspondiente a la importación de bienes de
capital no producidos en el país con registros aprobados
por el Banco Central de Chile antes del 31 de Mayo de 1976,
dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de
publicación del presente decreto ley.
En ningún caso esta exención surtirá efecto
tratándose de importaciones de bienes en que se haya pagado
en parte o totalmente el Impuesto al Valor Agregado.