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Artículo SEPTIMO del Decreto Ley 1606

Reemplaza texto del decreto ley n° 825, de 1974, sobre impuesto a las ventas y servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6682 / 8668304.

Texto oficial

ARTICULO SEPTIMO.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 826, de 1974, sobre Impuesto a los Alcoholes y Bebidas Alcohólicas: a) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 2 la frase "cinco por mil de un sueldo vital mensual de la provincia de Santiago" por "dos y medio por mil de una unidad tributaria mensual". b) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 2 ia frase "tres por mil de un sueldo vital mensual de la provincia de Santiago" por "uno y medio por mil de una unidad tributaria mensual". c) Sustitúyese la letra c) del artículo 10 por la siguiente: "c) Los alcoholes y bebidas alcohólicas de producción nacional que se exporten directamente por el sujeto pasivo, en cuyo caso la exención operará de pleno derecho, o por quien corresponda soportar el tributo, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos para que no se efectúe dicho recargo. Las personas mencionadas en el inciso anterior podrán solicitar la devolución del impuesto o la imputación a futuros pagos del mismo tributo en aquellos casos en que el impuesto haya sido pagado o recargado. Para estos efectos bastará que el sujeto pasivo acredite haber ingresado en arcas fiscales el impuesto correspondiente al producto exportado, y para el caso del exportador que no es sujeto pasivo, bastará que demuestre al Servicio de Impuestos Internos haber soportado el recargo de este tributo. El Reglamento fijará los requisitos que deberán cumplir los exportadores para hacer uso de estas franquicias. Si estos productos se reimportan, quedarán sujetos al pago que afecta a los productos similares que se importen." d) Sustitúyese el artículo 39 por el siguiente: "Todo productor, envasador y el tenedor a cualquier título de vinos a granel deberá declarar al Servicio de Impuestos Internos la existencia de vino que tenga en sus bodegas al día 31 de Enero de cada año, antes del 15 de Febrero del mismo año. Igualmente, los productores declararán en la misma fecha las transacciones efectuadas desde el 1° de Febrero del año anterior, con indicación del nombre del comprador o adquirente y la cantidad de litros." e) Reemplázase el inciso tercero del artículo 51 por el siguiente: "En todo caso, el monto del respectivo impuesto deberá ser recargado al comprador o adquirente, indicándose separadamente en la factura, salvo que se trate de boletas, en cuyo caso el gravamen deberá incluirse en el precio."