Texto oficial
ARTICULO SEPTIMO.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 826, de 1974, sobre
Impuesto a los Alcoholes y Bebidas Alcohólicas:
a) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 2 la
frase "cinco por mil de un sueldo vital mensual de la
provincia de Santiago" por "dos y medio por mil de una
unidad tributaria mensual".
b) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 2 ia
frase "tres por mil de un sueldo vital mensual de la
provincia de Santiago" por "uno y medio por mil de una
unidad tributaria mensual".
c) Sustitúyese la letra c) del artículo 10 por la
siguiente:
"c) Los alcoholes y bebidas alcohólicas de producción
nacional que se exporten directamente por el sujeto pasivo,
en cuyo caso la exención operará de pleno derecho, o por
quien corresponda soportar el tributo, previa autorización
del Servicio de Impuestos Internos para que no se efectúe
dicho recargo.
Las personas mencionadas en el inciso anterior podrán
solicitar la devolución del impuesto o la imputación a
futuros pagos del mismo tributo en aquellos casos en que el
impuesto haya sido pagado o recargado. Para estos efectos
bastará que el sujeto pasivo acredite haber ingresado en
arcas fiscales el impuesto correspondiente al producto
exportado, y para el caso del exportador que no es sujeto
pasivo, bastará que demuestre al Servicio de Impuestos
Internos haber soportado el recargo de este tributo.
El Reglamento fijará los requisitos que deberán
cumplir los exportadores para hacer uso de estas
franquicias.
Si estos productos se reimportan, quedarán sujetos al
pago que afecta a los productos similares que se importen."
d) Sustitúyese el artículo 39 por el siguiente:
"Todo productor, envasador y el tenedor a cualquier
título de vinos a granel deberá declarar al Servicio de
Impuestos Internos la existencia de vino que tenga en sus
bodegas al día 31 de Enero de cada año, antes del 15 de
Febrero del mismo año.
Igualmente, los productores declararán en la misma
fecha las transacciones efectuadas desde el 1° de Febrero
del año anterior, con indicación del nombre del comprador
o adquirente y la cantidad de litros."
e) Reemplázase el inciso tercero del artículo 51 por
el siguiente:
"En todo caso, el monto del respectivo impuesto deberá
ser recargado al comprador o adquirente, indicándose
separadamente en la factura, salvo que se trate de boletas,
en cuyo caso el gravamen deberá incluirse en el precio."