Texto oficial
Artículo 5°- Sin perjuicio de seguir aplicándose las
disposiciones estatutarias correspondientes respecto de los
ascensos dentro de un mismo nivel, la promoción a un grado
de un nivel jerárquico superior, una vez que entren en
vigencia los requisitos de ingreso y promoción a que se
refiere el artículo 1°, se regirá por las siguientes
normas:
a) Corresponderá el ascenso al empleado que cumpla los
requisitos exigidos para ocupar el cargo y tenga el mejor
lugar del escalafón de mérito del primer grado del nivel
inmediatamente inferior del escalafón respectivo, siempre
que esté calificado en lista N° 1, de Mérito, o N° 2,
Buena. No obstante, para ascender al nivel jerárquico más
alto del escalafón respectivo, será necesario estar
calificado en lista N° 1, de Mérito;
b) Si ninguno de los empleados del primer grado del
nivel inmediatamente inferior pudiere ascender por no llenar
las exigencias a que se refiere la letra anterior,
corresponderá el ascenso al empleado del grado que le siga
que llene las exigencias referidas;
c) Si en el grado a que se refiere la letra anterior,
ninguno de los empleados cumpliere las referidas exigencias,
se seguirá, sucesivamente, con los grados que resten del
escalafón;
d) Si no se pudiere proveer la vacante de acuerdo a lo
establecido en la letra anterior, se llamará a concurso
público de antecedentes.
El llamado a concurso deberá ser publicado en el Diario
Oficial de alguno de los días 1° o 15 del mes en que
corresponda realizarlo, sin perjuicio de otras publicaciones
que pueda disponer la autoridad respectiva. Entre la
publicación en el Diario Oficial y el día en que se cierre
el concurso no podrá mediar un lapso inferior a 8 días;
e) Si para ocupar la vacante se designa a un funcionario
del mismo escalafón, el nombramiento regirá a partir de la
fecha de producida la vacante. Si la designación se hace en
el concurso público a que se refiere la letra d), el
nombramiento se hará a contar de la fecha del decreto o
resolución respectivos, y
f) Un reglamento, sancionado por decreto supremo del
Ministerio de Hacienda, establecerá las normas
complementarias de este artículo.
Respecto de los servicios, instituciones o empresas que
no tengan calificado a su personal, se establecerá en el
mismo reglamento o en otro posterior, las normas que
permitan operar las nuevas disposiciones de promoción o
ascenso.