Texto oficial
Artículo 10°- Los Jefes Superiores de los servicios,
instituciones y empresas regidos por las normas de los
artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, en
casos calificados, por resolución fundada, con la visación
del Ministro del ramo y del de Hacienda, la cual deberá ser
sometida a la tramitación pertinente en la Contraloría
General de la República, podrán disponer la ejecución de
trabajos extraordinarios a continuación de la jornada.
Un Reglamento, sancionado por decreto del Ministerio de
Hacienda, establecerá las causales que permitan ordenar los
trabajos extraordinarios; modalidad de cálculo y pago de
dicho trabajo; máximo de horas extraordinarias que podrán
realizarse; sistemas de control de los trabajos efectuados
en dichas horas, y demás normas que sean necesarias.
En el reglamento a que se refiere el inciso anterior DL 1953 1977
podrá modificarse, asimismo, la modalidad de cálculo y ART 7°
pago de los trabajos extraordinarios nocturnos o en días
festivos regidos por el Párrafo 9 del Título II del
decreto con fuerza de ley 338, de 1960.