Texto oficial
Artículo 16°- Por decreto supremo del Ministerio de
Hacienda, deberá reglamentarse, respecto de los servicios,
instituciones y empresas regidos por los artículos 1° y
2° del decreto ley N° 249, de 1973, las modalidades a que
deberá ajustarse la celebración de convenios que
involucren la prestación de servicios personales a dichas
entidades. La reglamentación establecerá los requisitos,
normas de control y demás condiciones que sean necesarias.
Los convenios que se celebren deberán ser aprobados por
decreto supremo del Ministerio del ramo. Esta exigencia no
regirá respecto de los convenios que recaen en el estudio
de proyectos de obras de desarrollo regional, financiados
por el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, los que
deberán ser aprobados por resolución del Intendente
respectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, para el suministro de bienes y la prestación de
servicios requeridos por las entidades señaladas en el
presente artículo se seguirá lo dispuesto en la ley
N°19.886, de bases sobre contratos administrativos de
suministro y prestación de servicios.