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Artículo 2 transitorio del Decreto Ley 1610

Introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley n° 2, de 1968, del ministerio del interior, estatuto del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6686 / 7127433.

Texto oficial

Artículo 2°.- Otórgase el plazo de un año para que el personal en retiro y beneficiarios de montepío de Carabineros de Chile, pueda ejercer los derechos que las leyes le otorguen y que no hubiere solicitado dentro de plazo. Dentro del plazo mencionado, los funcionarios de Carabineros de Chile y su beneficiarios de montepío podrán, en consecuencia, reconocer servicios anteriores a la fecha del otorgamiento de su pensión de retiro o montepío que no se hubieren computado en la misma, reliquidándoseles las respectivas pensiones a contar de la fecha de la resolución correspondiente. La Dirección de Previsión de Carabineros otorgará a sus imponentes los préstamos necesarios para integrar las imposiciones que correspondieren, con un interés del 6% anual. Asimismo dicho personal, retirado en cualquiera época, tendrá derecho, dentro del mismo plazo establecido en el inciso primero, a solicitar la modificación de su correspondiente pensión de retiro, en el evento que acreditare que a la fecha de su baja de la Institución, padecía de alguna de las enfermedades contempladas en los artículos N°s 97° y 98° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Interior, de 1968, primando esta causal de baja sobre cualquiera otra. Lo dispuesto en los incisos precedentes será aplicable a los beneficiarios de montepío, cuando acreditaren que el causante de su respectiva pensión se encontraba en la situación descrita anteriormente.