Texto oficial
Artículo 3°.- El personal de Carabineros de Chile que haya dejado de pertenecer a la Institución en cualquiera época, a causa de imposibilidad física, y que a la fecha de su retiro acredite que padecía de alguna de las enfermedades contempladas en los artículos N°s 95°, 97° y 98° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Interior, de 1968, con la correspondiente resolución de la Comisión Médica de Carabineros, tendrá derecho a solicitar un nuevo examen médico.
En este caso, la reliquidación u otorgamiento de la pensión de retiro que corresponda se decretará a contar desde la fecha de la resolución en que la Comisión Médica de Carabineros lo declare afectado de Invalidez de Segunda Clase.
El beneficio indicado en el inciso primero, lo ejercerá este personal en el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto ley.