Texto oficial
Artículo 2°- Para los efectos de los balances a que se refiere el artículo anterior, las cooperativas podrán compensar la variación en el valor monetario de los créditos otorgados a sus socios con la revalorización de los aportes de capital de los mismos, considerando, en todo caso, los recursos disponibles para ello y de acuerdo con las normas generales que al respecto imparta el Departamento de Cooperativas.
La norma del inciso anterior se aplicará, además, a los balances de los ejercicios que se cerraren hasta el 31 de Diciembre de 1977.