Texto oficial
Artículo 4°- Los organismos regidos por el DFL.
R.R.A. N° 20, de 1963, que practicaron sus balances al 30 de Junio o 31 de Diciembre de 1974, al 30 de Junio o 31 de Diciembre de 1975, y al 30 de Junio de 1976, podrán presentar su declaración anual de impuestos de primera categoría y habitacional correspondiente a los citados ejercicios, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la publicación de este decreto ley en el Diario Oficial.
Dentro del mismo plazo, las cooperativas y organismos auxiliares de cooperativas podrán modificar sus balances ya practicados y presentados ante el Servicio de Impuestos Internos y el Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio, correspondientes a los ejercicios finalizados el 30 de Junio o 31 de Diciembre de 1974, el 30 de Junio o 31 de Diciembre de 1975, y al 30 de Junio de 1976, a fin de ajustarlos a las normas del nuevo texto del artículo 17 del decreto ley N° 824, de 1974, y a las del artículo 2° transitorio de este decreto ley. Dicha modificación será válida para todos los efectos legales y tributarios, ya sea respecto de la cooperativa misma o de sus socios.
En el caso que con motivo de la aplicación de las normas señaladas precedentemente los contribuyentes referidos queden afectos a la obligación de pagar impuestos de primera categoría y habitacional por los ejercicios indicados o resulte una diferencia de impuestos en su contra, los pagos respectivos no estarán afectos a interés ni sanción alguna, pero se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha en que debió efectuarse el pago y el último día del mes anterior a aquel en que debe efectuarse la declaración y pago conforme al presente artículo.
Sin embargo, no habrá lugar a la devolución ni imputación de los impuestos ya pagados por los contribuyentes.