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Artículo 3 del Decreto Ley 1687

Establece normas destinadas a evitar paralizacion de empresas mediante designacion judicial de administradores provisionales

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6718 / 8991046.

Texto oficial

Artículo 3°.- La administración provisional será decretada a petición de uno o más acreedores o del deudor. Podrá también solicitarla el Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, cuando, con motivo de su función fiscalizadora, compruebe la ocurrencia de uno de los casos señalados en el artículo 1° respecto de alguna de las sociedades anónimas fiscalizadas o de las vinculadas a ellas en los términos del inciso final de ese artículo, y no se hubiere dado noticia de la cesación de pagos o de la solicitud de quiebra, a que se refieren los artículos 130 y 131 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931. El Superintendente de Bancos e Instituciónes Financieras también podrá pedir el nombramiento de administrador provisional respecto de las empresas que se encontraren en los casos previstos en el artículo 1° y que sean deudoras de los bancos o instituciónes sometidas a su fiscalización, cuando la insolvencia de aquéllas o su carencia de administración pueda afectar seriamente la estabilidad y operación normal de estas últimas.