Texto oficial
Artículo 3°.- La administración provisional será decretada a petición de uno o más acreedores o del deudor. Podrá también solicitarla el Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, cuando, con motivo de su función fiscalizadora, compruebe la ocurrencia de uno de los casos señalados en el artículo 1° respecto de alguna de las sociedades anónimas fiscalizadas o de las vinculadas a ellas en los términos del inciso final de ese artículo, y no se hubiere dado noticia de la cesación de pagos o de la solicitud de quiebra, a que se refieren los artículos 130 y 131 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931.
El Superintendente de Bancos e Instituciónes Financieras también podrá pedir el nombramiento de administrador provisional respecto de las empresas que se encontraren en los casos previstos en el artículo 1° y que sean deudoras de los bancos o instituciónes sometidas a su fiscalización, cuando la insolvencia de aquéllas o su carencia de administración pueda afectar seriamente la estabilidad y operación normal de estas últimas.