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Artículo 5 del Decreto Ley 1687

Establece normas destinadas a evitar paralizacion de empresas mediante designacion judicial de administradores provisionales

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6718 / 8991048.

Texto oficial

Artículo 5°.- Presentada la solicitud en los términos señalados en el artículo anterior, el tribunal dispondrá, desde luego, que la empresa o empresas cuya administración provisional se solicita, quede o queden sujetas a la intervención del Síndico General de Quiebras, quien la ejercerá por sí, o podrá delegarla en funciónarios de su servicio o encomendarla a personas extrañas a éste, con las facultades de interventor judicial señaladas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. El Síndico General de Quiebras o su delegado o mandatario podrán, dando aviso al público, exigir de la empresa intervenida que someta a su previa aprobación todo gasto o inversión, contratación de personal o modificación de los contratos vigentes, u otros actos similares que pretenda efectuar dicha empresa. En este caso lo obrado sin esta aprobación previa será nulo de pleno derecho, y sujetará personalmente a quien hubiere actuado en nombre o por cuenta de la empresa intervenida, a las responsabilidades de cualquier índole que deriven de esta nulidad, sin perjuicio de ser sanciónado como autor del delito de defraudación previsto en el artículo 467 del Código Penal. Si al empresa careciere de administración, el síndico, su delegado o mandatario, tendrá las atribuciones y deberes establecidos en el artículo 8°, mientras se tramita la solicitud de administración provisional.