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Artículo 6 del Decreto Ley 1687

Establece normas destinadas a evitar paralizacion de empresas mediante designacion judicial de administradores provisionales

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6718 / 8991049.

Texto oficial

Artículo 6°.- El juzgado se pronunciará sobre la solicitud a la brevedad posible y sin forma de juicio, con audiencia de los representantes, si los hubiere, de la o de las empresas cuya administración provisional se pide, si lo estima necesario. El Síndico podrá hacerse parte en cualquier estado de esta gestión. Decretada la administración provisional, el tribunal comunicará esa resolución al Superintendente de Companías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, quien designará de inmediato el administrador. Si la empresa cuya administración se solicita no fuere sociedad anónima y, en el caso de ser varias, ninguna de ellas lo fuere, la resolución se comunicará al Síndico General de Quiebras, quien hará la designación de administrador provisional. Designado el administrador provisional, terminará la intervención a que se refiere el artículo 5°.