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Artículo 8 del Decreto Ley 1687

Establece normas destinadas a evitar paralizacion de empresas mediante designacion judicial de administradores provisionales

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6718 / 8991051.

Texto oficial

Artículo 8°.- El administrador provisional tendrá las siguientes facultades y deberes: a) Dar noticia de su designación a los acreedores y al público en general, en forma que sea debidamente divulgada. Igual noticia, y en la misma forma, deberá dar al finalizar la administración provisional, conforme a lo previsto en el artículo 13 de este decreto ley. b) Realizar el inventario completo de los bienes de la empresa, pudiendo exigir de los administradores, ejecutivos o representantes de la misma los datos y antecedentes que estime necesarios para determinar exactamente el activo o pasivo de la empresa. c) Exigir rendición de cuentas a los administradores, ejecutivos o representantes anteriores. d) Continuar el giro ordinario de la empresa, pudiendo contratar para estos efectos los créditos necesarios. Los créditos otorgados durante la administración provisional se pagarán con prioridad a todo otro acreedor de la empresa, cualquiera que sea su preferencia o el origen de su crédito, aun de las preferencias establecidas en leyes especiales. e) Cobrar y percibir todo cuanto se adeude a la empresa. f) Representar judicial y extrajudicialmente a la empresa con todas las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil. g) Pagar las deudas de la empresa ajustándose a las normas de prelación de créditos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) de este artículo. h) Enajenar el todo o parte de la empresa con el acuerdo del propietario o de los socios o comuneros que representen, a lo menos, el cincuenta por ciento del capital. i) Celebrar compromisos y transacciónes con la misma exigencia de la letra anterior. j) Solicitar la quiebra de la empresa en los términos que se señalan en el artículo 2°, y k) Rendir cuenta de su gestión al tribunal que decretó la administración o al Síndico de la quiebra, en su caso. Si se tratare de empresas o grupos de empresas vinculadas en los términos señalados en el inciso final del artículo 1°, el administrador provisional, con autorización del Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o, en su caso, el Síndico General de Quiebras podrá, si lo estima indispensable, delegar sus funciónes en una o más personas, bajo su responsabilidad. La negativa a proporciónar los datos exigidos en la letra b) o a rendir la cuenta a que se refiere la letra c) precedente, será constitutiva de delito que se sanciónará con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.