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Artículo 9 del Decreto Ley 1687

Establece normas destinadas a evitar paralizacion de empresas mediante designacion judicial de administradores provisionales

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6718 / 8991052.

Texto oficial

Artículo 9.- La resolución que designe al administrador provisional se reducirá a escritura pública suscrita por el Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o el Síndico General de Quiebras, en su caso, y el administrador provisional designado, y en ella se establecerá la remuneración de este último. La delegación de funciónes prevista en el inciso penúltimo del artículo precedente, se hará constar por escrito por el administrador provisional y el mandatario, y en el mismo instrumento se establecerá la remuneración de éste. La remuneración de administrador provisional y la de los mandatarios, en su caso, será de cargo de la empresa o empresas sujetas a administración provisional y gozará de la preferencia establecida en la letra d) del artículo 8°.