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Artículo 10 del Decreto Ley 1687

Establece normas destinadas a evitar paralizacion de empresas mediante designacion judicial de administradores provisionales

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6718 / 8991053.

Texto oficial

Artículo 10.- La designación de administrador provisional será esencialmente revocable y, salvo que se trate del caso contemplado en la parte final del inciso 1° del artículo 13, la resolución que al efecto se dicte contendrá al mismo tiempo la designación del nuevo administrador provisional. En caso de muerte, impedimento, renuncia o remoción del administrador provisional, el Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o el Síndico General de Quiebras en su caso, deberán proveer de inmediato el reemplazo de administrador.