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Artículo 13 del Decreto Ley 1687

Establece normas destinadas a evitar paralizacion de empresas mediante designacion judicial de administradores provisionales

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6718 / 8991056.

Texto oficial

Artículo 13.- La administración provisional durará ciento ochenta días y podrá prorrogarse por una sola vez por ciento ochenta días más, mediante resolución del Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o del Síndico General de Quiebras en su caso. El Superintendente y el Síndico General antes nombrados, según corresponda, podrán poner término a la administración provisional en cualquier tiempo, si comprobaren que ella no es ya necesaria. Presentada la solicitud de administración provisional por el Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o por el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y, en todo caso, decretada dicha administración provisional, no podrá declararse la quiebra de la empresa afectada, a menos que la pida el administrador provisional en conformidad a los artículos 2° y 8°, letra j).