Texto oficial
Artículo 13.- La administración provisional durará ciento ochenta días y podrá prorrogarse por una sola vez por ciento ochenta días más, mediante resolución del Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o del Síndico General de Quiebras en su caso. El Superintendente y el Síndico General antes nombrados, según corresponda, podrán poner término a la administración provisional en cualquier tiempo, si comprobaren que ella no es ya necesaria.
Presentada la solicitud de administración provisional por el Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o por el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y, en todo caso, decretada dicha administración provisional, no podrá declararse la quiebra de la empresa afectada, a menos que la pida el administrador provisional en conformidad a los artículos 2° y 8°, letra j).