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Artículo 14 del Decreto Ley 1687

Establece normas destinadas a evitar paralizacion de empresas mediante designacion judicial de administradores provisionales

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6718 / 8991057.

Texto oficial

Artículo 14.- El administrador provisional estará obligado a denunciar ante la justicia ordinaria cualquier irregularidad que revista caracteres de delito y de que tome conocimiento en el desempeño de su cargo. Si no lo hiciere dentro del plazo de veinte días siguientes a aquel en que hubiere tomado dicho conocimiento, se aplicará a su respecto lo prevenido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en los mismos términos a los administradores provisionales designados por el Superintendente de Bancos e Instituciónes Financieras en el ejercicio de sus facultades privativas, en las empresas sujetas a su control.