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Artículo 15 del Decreto Ley 1687

Establece normas destinadas a evitar paralizacion de empresas mediante designacion judicial de administradores provisionales

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6718 / 8991058.

Texto oficial

Artículo 15.- Los acreedores de la empresa o empresas sujetas a administración provisional y los representantes de éstas podrán solicitar el término de tal administración y podrán, además, reclamar directamente ante el Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o ante el Síndico General de Quiebras, según quien haya hecho el nombramiento del administrador provisional, de cualquier error, negligencia o abusos que notaren en la conducta de éste o de sus delegados en el ejercicio de la administración. Los acreedores y el deudor podrán, en todo caso, hacer efectiva en la forma ordinaria la responsabilidad civil y penal del administrador provisional y de sus delegados. Esta acción prescribirá en el plazo de un año contado desde la aprobación de la cuenta a que se refiere la letra k) del artículo 8°