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Artículo 16 del Decreto Ley 1687

Establece normas destinadas a evitar paralizacion de empresas mediante designacion judicial de administradores provisionales

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6718 / 8991059.

Texto oficial

Artículo 16.- El administrador provisional y sus delegados podrán ser removidos por el tribunal que decretó la administración provisional, a petición de los acreedores o del deudor, si se probare: 1) Impericia o negligencia grave en el ejercicio de la administración provisional; 2) Colusión con el deudor o con algunos de los deudores; 3) Inteligencia con terceros para la realización de todo o parte de los bienes de la empresa sujeta a administración provisional, con perjuicio de ésta o de los acreedores, y 4) Adquisición directa o por interpésita persona de bienes de algunas de las empresas que administran. La solicitud de remoción se tramitará como incidente y serán partes el solicitante, el administrador provisional o delegado cuya remoción se pida y el Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o el Síndico General de Quiebras, en su caso. Declarada la remoción del administrador provisional o del delegado, se comunicará esta resolución al Superintendente o al Síndico, según corresponda, para que se designe de inmediato al reemplazante del administrador provisional, o a éste para que nombre al reemplazante del delegado. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acepte la remoción, se concederá en el solo efecto devolutivo.