Texto oficial
Artículo 16.- El administrador provisional y sus delegados podrán ser removidos por el tribunal que decretó la administración provisional, a petición de los acreedores o del deudor, si se probare:
1) Impericia o negligencia grave en el ejercicio de la administración provisional;
2) Colusión con el deudor o con algunos de los deudores;
3) Inteligencia con terceros para la realización de todo o parte de los bienes de la empresa sujeta a administración provisional, con perjuicio de ésta o de los acreedores, y
4) Adquisición directa o por interpésita persona de bienes de algunas de las empresas que administran.
La solicitud de remoción se tramitará como incidente y serán partes el solicitante, el administrador provisional o delegado cuya remoción se pida y el Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o el Síndico General de Quiebras, en su caso.
Declarada la remoción del administrador provisional o del delegado, se comunicará esta resolución al Superintendente o al Síndico, según corresponda, para que se designe de inmediato al reemplazante del administrador provisional, o a éste para que nombre al reemplazante del delegado.
La apelación que se interponga en contra de la resolución que acepte la remoción, se concederá en el solo efecto devolutivo.