Texto oficial
Artículo 11 bis.- Cuando se trate de inversiones de
monto igual o superior a US 50.000.000, moneda de los
Art.1°N° 5.- Estados Unidos de América o su equivalente
en otras monedas extranjeras, que tengan por objeto el
desarrollo LEY 19207 de proyectos industriales o extractivos
incluyendo los mineros y que se internen en conformidad al
artículo 2°, podrán concederse los plazos y otorgarse los
derechos que se enumeran a continuación:
1) El plazo de diez años a que se refiere el artículo
7° podrá ser aumentado en términos compatibles con la
duración estimada del proyecto, pero en caso alguno podrá
exceder de un total de 20 años.
2) Podrán incluirse en los respectivos contratos
estipulaciones sobre la mantención sin variaciones para los
respectivos inversionistas extranjeros o las empresas
receptoras de los aportes, a contar de la fecha de
suscripción de tales contratos y mientras se mantenga
vigente el plazo que corresponda según el inciso primero
del artículo 7° o según el N° 1 de este artículo, de
las normas legales y de las resoluciones o circulares que
haya emitido el Servicio de Impuestos Internos, vigentes a
la fecha de suscripción del respectivo contrato, en lo
relativo a regímenes de depreciación de activos, arrastre
de pérdidas a ejercicios posteriores y gastos de
organización y puesta en marcha. Igualmente, podrá
incluirse en el contrato la resolución del Servicio de
Impuestos Internos que autorice, en su caso, al
inversionista extranjero o a la empresa receptora del aporte
para llevar su contabilidad en moneda extranjera.
Los derechos que se otorguen en conformidad al inciso
anterior, podrán ser renunciados por una sola vez, separada
e indistintamente, en cuyo caso el inversionista o la
empresa receptora quedará sujeto al régimen común
aplicable respecto del derecho renunciado, en los términos
previstos en la parte final del inciso primero del artículo
7°.
En todo caso, la renuncia a que alude el citado
artículo 7° implicará la de los derechos a que se refiere
este número, con excepción de aquél que permite llevar
contabilidad en moneda extranjera, para lo cual se
requerirá renuncia expresa.
En el evento que en el respectivo contrato de inversión
exista más de un inversionista extranjero que se hubiera
acogido a la invariabilidad tributaria que contempla el
artículo 7° referido, la renuncia de uno de ellos a la
misma, producirá el efecto de renuncia de los derechos a
que alude este número, tanto respecto del renunciante como
de los demás inversionistas extranjeros o de la empresa
receptora, con excepción del derecho a llevar contabilidad
en moneda extranjera, que requerirá de renuncia expresa.
Con todo, los derechos establecidos en este número no se
entenderán renunciados, en los términos señalados
precedentemente, cuando los inversionistas extranjeros hayan
pactado, en el correspondiente contrato de inversión, que
dicha renuncia sólo se producirá cuando el o los
inversionistas extranjeros que renuncien a su derecho a la
invariabilidad tributaria, sean titulares de un monto
superior a un porcentaje determinado de la inversión total
amparada por el contrato que se encuentre efectivamente
materializada a la fecha de la renuncia.
3) Si se tratare de proyectos que contemplen la
exportación de parte o el total de los bienes producidos,
el Comité de Inversiones Extranjeras podrá otorgar a los
respectivos inversionistas o a las empresas receptoras de
los aportes, por plazos que no excedan los que se otorguen
en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 7° o en el N° 1 de este artículo, los
siguientes derechos:
a) Estipular la mantención sin variaciones de las
normas legales y reglamentarias, vigentes a la fecha de
suscripción del respectivo contrato, sobre el derecho a
exportar libremente.
b) Autorizar, sin perjuicio de lo establecido en el
decreto N° 471, de 1977, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, regímenes especiales de retorno
y liquidación de partes o el total del valor de tales
exportaciones y de las indemnizaciones por conceptos de
seguros u otras causas. Conforme a tales regímenes podrá
permitirse la mantención de las correspondientes divisas en
el exterior para pagar con ellas obligaciones autorizadas
por el Banco Central de Chile, efectuar desembolsos que sean
aceptados como gastos del proyecto para efectos tributarios
en conformidad a las normas de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, o cumplir con la remesa de los capitales o las
utilidades líquidas que ellos originen.
Para autorizar este régimen especial, el Comité de
Inversiones Extranjeras deberá contar con un informe previo
favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile,
que establecerá las modalidades específicas de operación
del mismo, así como, el régimen, forma y condiciones en
que se concederá acceso al mercado de divisas para remesar
al exterior capitales y utilidades. Además, corresponderá
al Banco Central de Chile la fiscalización del cumplimiento
de las estipulaciones del contrato que se refieran a estas
materias.
Las utilidades tributables anuales que generen, de
acuerdo al respectivo balance, los establecimientos
permanentes de inversionistas extranjeros o las
correspondientes empresas receptoras que por cualquier
concepto mantengan divisas en el exterior de acuerdo a lo
dispuesto en esta letra b), se considerarán, para efectos
tributarios, remesadas, distribuidas o retiradas, según sea
el caso, el 31 de diciembre de cada año, en la parte que
corresponda a las divisas que mantengan en el exterior los
inversionistas. Las rentas u otros beneficios generados por
las divisas que en conformidad a la presente disposición
puedan mantenerse en el exterior, serán consideradas para
todos los efectos legales como rentas de fuente chilena.
Estos derechos sólo podrán ejercerse una vez que la
materialización de la inversión alcance el monto indicado
en el inciso primero.