Texto oficial
Artículo 5°- Los predios no agrícolas destinados a la
habitación, cuyo avalúo al 1° de Julio de 1977 sea de
hasta $55.000, más el reajuste equivalente a la variación
del índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el 1° de Enero y el 30 de Junio de 1977,
gozarán de una exención del 100% de la contribución
territorial y del derecho municipal por servicio de aseo
domiciliario.
Los predios no agrícolas destinados a la habitación,
cuyo avalúo al 1° de julio de 1977 sea superior al monto
señalado en el inciso anterior, gozarán de una exención
equivalente a dicho monto. No obstante, en el caso de las
viviendas a que se refiere el artículo 3° del decreto ley
N° 296, de 1974, se aplicará sólo aquella franquicia cuyo
monto signifique una menor contribución territorial.
Las exenciones referidas en los incisos anteriores se
reajustarán anualmente o semestralmente, según proceda, en
la misma proporción en que se aumenten los avalúos de los
bienes raíces no agrícolas.
El Presidente de la República podrá, dentro del plazo
de un año, aumentar el monto del avalúo exento indicado en
el inciso 1° y el de la rebaja señalada en el inciso 2°,
montos a los que será aplicable lo dispuesto en el inciso
3° cuando proceda. Podrá asimismo rebajar la tasa
señalada en el artículo 15 de la ley N° 17.235, sobre
impuesto territorial.