Texto oficial
Artículo 7°- Para los efectos de calcular las
presunciones de renta a que se refiere la letra d) del N°
1, del artículo 20° de la Ley de la Renta, a contar del
año tributario 1978 los contribuyentes podrán rebajar del
valor del avalúo del inmueble que posean, destinado a la
habitación, una cantidad equivalente al monto exento a que
se refiere el artículo 5° del presente decreto ley.
En el caso de contribuyentes que posean más de un
inmueble destinado a la habitación, afectos a presunción
de renta conforme a las normas de la letra d), del N° 1,
del artículo 20° de la Ley de la Renta, sólo tendrán
derecho a deducir una sola rebaja fija por el conjunto de
bienes raíces destinados a ese fin.
El beneficio a que se refiere este artículo se
reajustará según lo previsto en el artículo 5° y el
Presidente de la República podrá, en la forma indicada en
el inciso final del mismo precepto, aumentar su monto.