Texto oficial
Artículo 8°- Sustitúyese el artículo 12°
transitorio del decreto ley N° 824, de 1974, por el
siguiente:
"Artículo 12° transitorio.- Por los años tributarios 1976
y 1977, la tasa del Impuesto de Primera Categoría de la Ley
de la Renta será de 20% y 15%, respectivamente.
Tratándose de balances correspondientes a fechas
distintas del 31 de Diciembre, las tasas aplicables a los
resultados de dichos balances que se hayan practicado en el
curso de los años calendarios 1975 y 1976 serán de 20% y
18%, respectivamente.
Respecto del impuesto sujeto a retención las tasas de
20% y 18% se entenderán haber regido para las efectuadas en
el curso de los años calendarios 1975 y 1976,
respectivamente, y será de un 10% para las retenciones que
se efectúen en el curso del año calendario 1977.
Aquellos contribuyentes que en el curso del año 1977 se
les hubiere efectuado retenciones de impuesto de Primera
Categoría con la tasa del 12%, podrán imputar las sumas
efectivamente retenidas, en conformidad a las normas
generales contenidas en la Ley de la Renta para los pagos
provisionales mensuales.".