Texto oficial
Artículo 3º.- Los beneficios que este decreto ley
concede, serán de cargo de las entidades aseguradoras y
mutualidades que cubran en Chile el riesgo de incendio, a
prorrata de las primas directas en ese riesgo, en el
semestre inmediatamente anterior a la fecha en que deban
efectuarse ]os pagos. En caso de incumplimiento de esta
obligación, la Superintendencia de Valores y Seguros podrá
aplicar las sanciones establecidas en el artículo 27 del
decreto ley Nº 3.538, de 1980, a las entidades aseguradoras
y mutualidades infractoras.