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Artículo 2 transitorio del Decreto Ley 1757

Otorga beneficios por accidentes y enfermedades a los miembros de los cuerpos de bomberos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6728 / 9031364.

Texto oficial

ARTICULO 2° La aplicación de las disposiciones del presente decreto ley no podrán significar disminución o término de los beneficios de que gozan actualmente las madres viudas o abandonadas por sus cónyuges, de voluntarios fallecidos en actos de servicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36° de la ley 15.386. Ellos se calcularán y fiscalizarán de acuerdo al presente decreto ley y su determinación será hecha por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio en forma inapelable. En caso de existir pensiones que se paguen paralelamente, parte a la viuda del voluntario fallecido y parte a la madre viuda o abandonada por su cónyuge, la cuota de la que fallezca acrecerá a la beneficiaria sobreviviente. No obstante, en caso de existir hijos menores del voluntario fallecido primará la norma del artículo 1° permanente letra d), inciso cuarto.