Texto oficial
ARTICULO 2° La aplicación de las disposiciones del
presente decreto ley no podrán significar disminución o
término de los beneficios de que gozan actualmente las
madres viudas o abandonadas por sus cónyuges, de
voluntarios fallecidos en actos de servicio, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 36° de la ley 15.386.
Ellos se calcularán y fiscalizarán de acuerdo al
presente decreto ley y su determinación será hecha por la
Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio en forma inapelable.
En caso de existir pensiones que se paguen
paralelamente, parte a la viuda del voluntario fallecido y
parte a la madre viuda o abandonada por su cónyuge, la
cuota de la que fallezca acrecerá a la beneficiaria
sobreviviente. No obstante, en caso de existir hijos menores
del voluntario fallecido primará la norma del artículo 1°
permanente letra d), inciso cuarto.