Texto oficial
Artículo 2°- El valor de las patentes mineras será de
exclusivo beneficio fiscal y no será considerado como gasto
para los fines tributarios. Sin embargo, tratándose de
mineros o empresas mineras que declaren su renta efectiva
afecta al impuesto de Primera Categoría, sobre la base de
contabilidad fidedigna, las cantidades pagadas a título de
patente minera durante los 5 años inmediatamente anteriores
a aquel en que se inicie la explotación de la pertenencia,
serán consideradas para los fines tributarios como gasto de
organización de aquellos a que se refiere el artículo 31
N° 9 de la Ley de la Renta y en su calidad de tales
deberán ser amortizadas en la forma indicada en dicho
precepto, debidamente actualizadas según la norma
contemplada en el artículo 41 N° 7 de la citada ley. Para
estos efectos, se presumirá de derecho que la explotación
de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o un
tercero se encuentren en alguna de las situaciones previstas
en el inciso primero del artículo 5° de este decreto ley.