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Artículo 2 del Decreto Ley 1759

Aumenta valor de las patentes mineras y modifica disposiciones del código de minería

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6730 · idParte: 8991074

Texto oficial

Artículo 2°- El valor de las patentes mineras será de exclusivo beneficio fiscal y no será considerado como gasto para los fines tributarios. Sin embargo, tratándose de mineros o empresas mineras que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de Primera Categoría, sobre la base de contabilidad fidedigna, las cantidades pagadas a título de patente minera durante los 5 años inmediatamente anteriores a aquel en que se inicie la explotación de la pertenencia, serán consideradas para los fines tributarios como gasto de organización de aquellos a que se refiere el artículo 31 N° 9 de la Ley de la Renta y en su calidad de tales deberán ser amortizadas en la forma indicada en dicho precepto, debidamente actualizadas según la norma contemplada en el artículo 41 N° 7 de la citada ley. Para estos efectos, se presumirá de derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o un tercero se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el inciso primero del artículo 5° de este decreto ley.