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Artículo 3 del Decreto Ley 1759

Aumenta valor de las patentes mineras y modifica disposiciones del código de minería

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6730 · idParte: 8991075

Texto oficial

Artículo 3°- A contar del año en que la pertenencia minera comience a ser explotada por su propietario o terceros, las cantidades pagadas en el mes de marzo a título de patente minera tendrán el carácter de un pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta. Tales pagos provisionales voluntarios, debidamente reajustados en la forma prevista en la norma indicada, deberán ser imputados exclusivamente a las siguientes obligaciones tributarias, según el caso: a) A las retenciones que afectan a los mineros y empresas mineras según lo dispuesto por el artículo 74 N° 6 de la Ley de la Renta; b) A los pagos provisionales obligatorios que deban efectuar las empresas mineras, según lo dispuesto por la letra d) del artículo 84° de la Ley de la Renta, o c) Al impuesto de Primera Categoría que afecte la regalía, renta de arrendamiento o prestación de similar naturaleza, percibida por el propietario de una pertenencia minera entregada a terceros para su explotación. Las imputaciones a que se refieren las letras a) y b), sólo podrán hacerse valer respecto de las retenciones y pagos provisionales obligatorios que afecten a las ventas que se realicen en los doce meses inmediatamente siguientes a aquel en que deba efectuarse el pago de la patente minera, no habiendo lugar a devolución o imputación de los saldos que no hubieren podido imputarse en dicho plazo y forma.