Texto oficial
Artículo 3°- A contar del año en que la pertenencia
minera comience a ser explotada por su propietario o
terceros, las cantidades pagadas en el mes de marzo a
título de patente minera tendrán el carácter de un pago
provisional voluntario de aquellos a que se refiere el
artículo 88 de la Ley de la Renta. Tales pagos
provisionales voluntarios, debidamente reajustados en la
forma prevista en la norma indicada, deberán ser imputados
exclusivamente a las siguientes obligaciones tributarias,
según el caso:
a) A las retenciones que afectan a los mineros y
empresas mineras según lo dispuesto por el artículo 74 N°
6 de la Ley de la Renta;
b) A los pagos provisionales obligatorios que deban
efectuar las empresas mineras, según lo dispuesto por la
letra d) del artículo 84° de la Ley de la Renta, o c) Al
impuesto de Primera Categoría que afecte la regalía, renta
de arrendamiento o prestación de similar naturaleza,
percibida por el propietario de una pertenencia minera
entregada a terceros para su explotación.
Las imputaciones a que se refieren las letras a) y b),
sólo podrán hacerse valer respecto de las retenciones y
pagos provisionales obligatorios que afecten a las ventas
que se realicen en los doce meses inmediatamente siguientes
a aquel en que deba efectuarse el pago de la patente minera,
no habiendo lugar a devolución o imputación de los saldos
que no hubieren podido imputarse en dicho plazo y forma.