Texto oficial
Artículo 5°- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 3°, se presume de derecho que la explotación de
la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o
terceros, en su caso, vendan minerales o productos mineros
provenientes de ella.
Bastará que en una sola de las pertenencias de un mismo
dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, se haya
iniciado la explotación conforme a lo prescrito en el
inciso anterior, para que se presuma de derecho que todas se
encuentran en explotación y, en consecuencia, a su
propietario le sea aplicable lo dispuesto en los artículos
2° y 3°.
Si las pertenencias de un mismo dueño comprendidas en
una misma acta de mensura, abarcaren una superficie superior
a quinientas hectáreas y fueren de aquellas a que se
refiere el inciso primero del artículo 3° del Código de
Minería, o abarcaren una superficie superior a mil
quinientas hectáreas cuando fueren de aquellas no
comprendidas en dicho inciso, su propietario podrá deducir
o imputar sólo el valor de las patentes correspondientes a
quinientas o a mil quinientas hectáreas, respectivamente.