Texto oficial
ARTICULO 20° La certificación deberá ser realizada
por el Ministerio de Agricultura, a quien corresponderá
dictar las normas generales y especiales sobre
certificación de semillas para cada especie y para cada
variedad o cultivar.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, las
personas jurídicas de derecho público o privado, con
idoneidad técnica comprobada, podrán realizar una o más
labores del proceso de certificación en las épocas y
condiciones que determine el Ministerio de Agricultura. En
todo caso le corresponderá al mencionado Ministerio la
supervisión de estas actuaciones, de manera que permanezca
radicada toda la responsabilidad en el mismo, el cual
tendrá siempre la facultad de revocar las autorizaciones
que haya concedido.