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Artículo 35 del Decreto Ley 1764

Fija normas para la investigacion, produccion y comercio de semillas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6733 · idParte: 7127598

Texto oficial

ARTICULO 35° El productor, comerciante, distribuidor o intermediario que produzca o comercialice semillas, sin encontrarse inscrito en los registros respectivos, será sancionado con una multa de hasta cincuenta unidades tributarias, sin perjuicio del comiso de los lotes que fueren encontrados en su poder. En caso de reincidencia, la multa será elevada al doble.