Texto oficial
ARTICULO 37° Las multas señaladas en el presente
decreto ley serán aplicadas administrativamente por el
Ministro de Agricultura o por los jefes de servicios en que
se delegue tal facultad, de conformidad con el procedimiento
establecido en el párrafo 3° del Capítulo IX del Título
IX de la ley 16.640. Con todo, las reclamaciones que puedan
formularse de conformidad con el artículo 241° de dicho
cuerpo legal, se interpondrá ante el Tribunal Agrario
Provincial del lugar en que se cometió la infracción.