Texto oficial
Artículo 7°.- La asignación que concede el artículo
precedente podrá hacerse extensiva, mediante decreto
supremo, a los profesionales universitarios que, conforme a
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13° del
decreto ley N° 1.608, de 1976, hayan sido o sean
contratados asimilados a grado 4° o superiores de la escala
única de remuneraciones.