Texto oficial
Artículo 9°- No regirá, a contar del 1° de Mayo de
1977, respecto del personal académico con jornada completa,
el monto máximo de 20% del sueldo asignado al grado 4° de
la escala única de remuneraciones establecido para la
asignación especial universitaria a que se refiere el
artículo 2° del decreto supremo N° 859, de 1974, del
Ministerio de Hacienda, modificado por el artículo 3° del
decreto ley N° 652, de 1974.