Texto oficial
Artículo 14°- Auméntase, a contar del 1° de Mayo de
1977, en un 4%, el monto mensual de las pensiones de
jubilación, retiro, vejez, invalidez, viudez, orfandad y
demás beneficiarios, originadas en regímenes
previsionales. Este mismo aumento se aplicará, desde igual
fecha, a las pensiones a que se refiere el artículo 24° de
la ley N° 15.386.
Este aumento no beneficiará a las pensiones a que se
refiere el artículo anterior ni a aquellas cuyos montos se
determinan en función de ellas. Tampoco beneficiará a las
pensiones que se reliquidan en relación con las
remuneraciones de actividad ni a las pensiones de gracia.